lunes, 8 de febrero de 2010

Globo terraqueo de carton con base de madera



Un globo terráqueo es un modelo a escala tridimensional de la Tierra, siendo la única representación geográfica que no sufre distorsión. Si bien la Tierra es el planeta más frecuentemente representado, existen modelos del Sol, la Luna y varios otros planetas, incluyendo algunos ficticios.

Los globos terráqueos suelen montarse en un soporte en ángulo, lo que los hace más fácil de usar representando al mismo tiempo el ángulo del planeta en relación al sol y a su propio giro. Esto permite visualizar fácilmente cómo cambian los días y las estaciones.

El primer globo terráqueo, llamado «Globo Terráqueo de Nürnberg», fue fabricado durante los años 1490-1492 por el cartógrafo alemán Martin Behaim.

Un globo terráqueo tiene a veces relieve, mostrando la topografía. Se suele usar una escala exagerada para el relieve, de forma que resulte visible.

La mayor parte de los globos terráqueos modernos incluyen también paralelos y meridianos, de modo que se pueda localizar una ubicación en la superficie del planeta.


49.05 MANUFACTURAS CARTOGRAFICAS DE TODAS CLASES, INCLUIDOS LOS MAPAS MURALES, PLANOS TOPOGRAFICOS Y ESFERAS, IMPRESOS.
4905.10 – Esferas.
– Los demás:
4905.91 – – En forma de libros o folletos.
4905.99 – – Los demás.
Esta partida comprende las esferas (por ejemplo, terrestres, lunares o celestes) y todas las manufacturas cartográficas impresas, que se han diseñado para proporcionar una representación gráfica de las particularidades naturales (montañas, ríos, lagos, océanos, etc.) o artificiales de regiones terrestres (fronteras, ciudades, carreteras, ferrocarriles, etc.), lunares (topografia) o celes¬tes más o menos extensas. Las manufacturas con indicaciones publicitarias se clasifican en esta partida.
Estos artículos pueden estar impresos en papel, tejido u otras materias, incluso forrados o reforzados. Pueden presentarse indiferentemente en forma de hojas separadas, plegados o también en hojas encuadernadas en forma de libros, tales como los atlas. No se tendrán en cuenta las guarniciones accesorias tales como regletas o índices móviles, rodillos, protectores de plástico transparente, etc.
Entre los artículos comprendidos aquí, se pueden citar principalmente:
Los mapas geográficos, hidrográficos o astronómicos (incluidos los sectores impresos para esferas terrestres o celestes), los mapas y cortes geológicos, los atlas, los mapas murales, los de carreteras, los planos topográficos o catastrales (de ciudades, pueblos, etc.).
Esta partida comprende también las esferas con iluminación interior, realizadas por impresión, siempre que no constituyan juguetes.

Fraccion: 4906.10.01

Banderas de materias textil



Banderas de materia textil

63.07 LOS DEMAS ARTICULOS CONFECCIONADOS, INCLUIDOS LOS PATRO¬NES PARA PRENDAS DE VESTIR.

Esta partida incluye los artículos confeccionados con cualquier textil, que no estén comprendidos en partidas más específicas de la Sección XI o en otros Capítulos de la Nomenclatura.
Comprende en especial:

4) Las banderas, estandartes, pendones, guiones y artículos similares, incluso las cuerdas de banderas (series de banderitas o guiones montados en una cuerda, para diversiones, fiestas u otros usos).

Fraccion: 6307.90.99

viernes, 5 de febrero de 2010

El Certificado de País de Origen

El Certificado de País de Origen también es conocido como CPO, ANEXO III ó Certificado Duro, el cual se debe presentar en la aduana al realizar el despacho de las mercancías clasificadas como Calzado, Textil o Confección originarias y provenientes de Bangladesh, Chipre, Corea del Sur, Filipinas, Hong Kong, India, Indonesia, Macao, Malasia, Pakistán, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, República Popular China y Taipei Chino, o de un país no miembro de la Organización Mundial de Comercio, a efecto de no pagar la cuota compensatoria que, en su caso, corresponda.

Cuando la importación de las mercancías citadas se haga a la franja fronteriza norte y a la región fronteriza del país se puede optar por presentar el CPO o por presentar una constancia de país de origen (que es un certificado de origen elaborado en formato libre, que puede constar en la factura), en este último caso la mercancía no se podrá reexpedir, es decir, internar la mercancía al resto del país

Cuando se trate de importaciones de Calzado, Textil o Confección, el CPO deberá estar formalizado (acto por el cual el organismo o autoridad extranjera avala la información contenida en el documento respectivo mediante su sello y firma) en el campo número 11 del CPO. El organismo o autoridad extranjera designado por el gobierno extranjero correspondiente, deberá estar notificado por la autoridad competente de dicho gobierno, a la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía

La formalización del Certificado de País de Origen para aquellos países que por virtud de su legislación interna no puedan formalizar dichos certificados, significa la formalización de un documento expedido por dicho país que contenga cuando menos los mismos datos que el Certificado de País de Origen. En este caso, el Certificado de País de Origen no estará formalizado, pero sí deberá adjuntarse el documento formalizado por los países referidos. A la fecha sólo a Hong Kong, Singapur y Macao les es aplicable dicho criterio

Cuando, de conformidad con las Reglas de País de Origen, el país de origen de las mercancías no sea miembro de la Organización Mundial de Comercio, se requerirá, además, una constancia de verificación expedida por una de las empresas privadas de inspección, (a la fecha están reconocidas Bureau Veritas, Société Générale de Surveillance e Inspectorate), que avale la información contenida en el Certificado de País de Origen

Tratándose de mercancías que, de acuerdo a las Reglas de País de Origen, sean de un país no miembro de la Organización Mundial de Comercio, el CPO deberá estar legalizado por la representación diplomática de los Estados Unidos Mexicanos ante dicho país y en caso de que no exista representación, se deberá acudir a la embajada concurrente para su legalización.

Adicionalmente, el importador no estará obligado a pagar cuotas compensatorias en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de mercancías distintas a Calzado. Textil o Confección, y se presente para el despacho de la mercancía en la aduana una constancia de país de origen, en los términos establecidos en el ANEXO IV del ACUERDO por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias.

2. Cuando se trate de cualesquiera mercancías por las que se solicite trato arancelario preferencial al amparo del:

• Tratado de Libre Comercio de América del Norte, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de América

• Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela

• Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica;

• Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia;

• Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de NICARAGUA;

• Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile;

• Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel; Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea;

• Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras,

• Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, con el Certificado de Origen emitido de conformidad con dicho tratado, o

• Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay

3. Tratándose de mercancías por las que se solicite trato arancelario preferencial, bajo los Niveles de Preferencia Arancelaria establecidos en el Apéndice 6.B., del Anexo 300-B del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con el certificado de elegibilidad emitido por la autoridad competente del país de exportación.

En el marco de los tratados internacionales suscritos por México, existen criterios para determinar el origen de las mercancías, no obstante, en el caso de importaciones de confección, textil o calzado en materia de cuotas compensatorias, se debe aplicar el APENDICE DE REGLAS ESPECIFICAS del Acuerdo citado


Trámites

Este esquema no está registrado en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios que aplican la Secretaría de Economía, los organismos descentralizados y órganos desconcentrados del sector, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27- XI- 2000, no obstante, los importadores que necesiten orientación sobre la operación de él, pueden solicitar información en la Dirección General de Comercio Exterior, Insurgentes Sur 1940, Piso 12, Col. Florida, México, D.F., C.P. 01030, Tel. .52 29 61 00 Ext. 3327, 3347 y 3348, Fax 52 29 65 29 y 65 30. Correo electrónico: Ismaelr@economia.gob.mx o mreyna@economia.gob.mx, o en los Módulos de Orientación de la Delegación o Subdelegación Federal de la Secretaría de Economía en su localidad

Esta Dirección General cuenta con relación de nombres, firmas y sellos de los organismos o autoridades extranjeras designados por los gobiernos extranjeros, para la formalización del Certificado de País de Origen contenido en el Anexo III la cual puede ser consultada en la ventanilla de Cupos ALADI, ubicada en la planta baja del inmueble citado en el párrafo anterior.

Mopas para Trapeador (Cabezas para Trapeador)


Mopas para Trapeador (Cabezas para Trapeador)


FRACCION: 5609.00.99
DESCRIPCION:
Se trata del clásico “mechudo”, es decir, el mechón de cuerdillas, cuerdas o hilados de aproximadamente 90 ó 93 centímetros de largo, sujetos por el centro con una tira de plástico tipo red circundada alrededor, formando un haz aplanado y cosida en los dos extremos del ancho de la tira tipo red.
Se trata de una “cabeza” o extremo para trapear o limpiar el piso, formado por cordeles o cordajes formados por hilados torcidos en “S”, de 4 ó más cabos, de cualquier materia textil (de rayón, en el caso de la muestra), sujetos por el centro, al que se le adiciona un soporte con un mango apropiado, con el cual realiza la función que describimos.
Con base en las consideraciones anteriores se identifica la mercancía como: “CABEZA DE MECHUDO O MECHÓN PARA TRAPEADOR, DE CORDELES”.

La Regla General No. 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone en principio, que los Títulos de las Secciones, Capítulos y Subcapítulos, solo tienen un valor indicativo, y tomando en cuenta ese valor indicativo, tratándose la mercancía que nos ocupa de un artículo elaborado con cordeles de materia textil, nos encaminamos a localizar un Capítulo de la Sección XI que nos indique que comprende artículos confeccionados con textiles, más concretamente manufacturas o confecciones de cuerdas o cordajes, dirigiéndonos al Capítulo 56: “Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería”.
La misma Regla General No. 1 establece que la clasificación de una mercancía está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
Por lo anteriormente expuesto, la partida 56.09 cuyo texto es: “Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.”, comprende la mercancía en estudio.

Como complemento en la determinación de la partida 56.09, es conveniente citar lo que indica el segundo párrafo de las Notas Explicativas de dicha partida: “Están especialmente incluidos en esta partida los hilados, cordeles, cuerdas y cordajes cortados en longitudes determinadas, cuyo extremo o extremos formen un bucle o estén provistos de herrajes, corchetes, anillas u otros accesorios (por ejemplo: cordones de zapatos, cuerdas para tender ropa, cables para tracción), las eslingas de carga, las defensas de barcos, las almohadillas de descarga, las escalas, los estropajos (para el lavado de fregaderos, pisos, etc.), formados por un manojo de hilados o de cordeles, doblado por su mitad y apretado o sujeto cerca de su extremo doblado, etc.”

Ya ubicada la mercancía en la partida 56.09, la Regla General 6 del artículo 2 de la Ley ya citada, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las Notas de Subpartida, así como mutatis mutandis, por las Reglas Generales, bien entendido que solo podrán compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. En el caso que nos ocupa, no es necesario ubicarla a nivel subpartida, ya que esta partida 56.09 es de las 311 subpartidas que carecen de nivel y por lo tanto se codifican con doble cero (00) y su texto es idéntico al de la partida correspondiente.

Finalmente, las Reglas Complementarias 1ª. Y 2ª, inciso d), del artículo 2 del multicitado ordenamiento, establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer , dentro de cada Subpartida, la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo tanto, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a esta mercancía, es la 5609.00.99 cuyo texto es “Los demás”.

No se omite precisar que el presente criterio es aplicable siempre y cuando no existan modificaciones a la Ley de los Impuestos Generales de importación y de Exportación, ni a sus Notas Explicativas, que afecten su campo de aplicación.

La presente se emite como opinión al caso concreto examinado del cual se anexa fotografía y no es válida para hechos anteriores a la presentación de la consulta, ni tendrá validez legal ante Autoridades Aduaneras ni en caso de impugnación o controversia ante otras autoridades.

Maletín Térmico, de Tela en su parte exterior


Maletín Térmico, de Tela en su parte exterior



FRACCION: 4202.12.02
DESCRIPCION:
En este caso se solicitó opinión o criterio, para clasificación arancelaria de “MALETINES TERMICOS DE TELA TEJIDO EN SU PARTE EXTERIOR”, ya que supuestamente se trataba de manufacturas de plástico, sin embargo, aunque el nylon es un plástico, se presenta como monofilamentos inferiores a un milímetro de diámetro, es decir como fibras textiles, en un tejido de urdimbre y trama, considerándose un tejido o tela de fibras sintéticas, no posee un recubrimiento de plástico, por ser térmico tiene internamente una materia aislante y un forro de hojas de plástico, pero no deja de ser un maletín de materias textiles, es decir de tela en su parte exterior, tal como lo mencionan las Notas Explicativas de la partida 42.02.

En la partida 42.02 se incluyen Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, bolsas (sacos aislantes) para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel. En tal virtud, su clasificación arancelaria correcta es en la fracción 4202.12.02.

La presente se emite como opinión al caso concreto examinado del cual se anexa fotografía y no es válida para hechos anteriores a la presentación de la consulta, ni tendrá validez legal ante Autoridades Aduaneras ni en caso de impugnación o controversia ante otras autoridades.

Pulóver o T-Shirt


Pulóver o T-Shirt


FRACCION: 6109.10.01
DESCRIPCION:
En este caso se solicitó opinión o criterio, para definir la correcta denominación de esta prenda de vestir, dado que la consideran como prenda exterior, por las figuras estampadas en el frente, la denominan en Estados Unidos de América: PULOVER, sin embargo, la Nota Explicativa de la partida 6109, define este tipo de prendas de vestir, pero denominándolas como T-Shirts.

Las Notas Explicativas de la partida 61.09, mencionan: “61.09... Se entiende por “T-shirts” las prendas ligeras de punto de algodón sin perchar o de fibras sintéticas o artificiales, distintas del terciopelo, la felpa o los tejidos con bucles de punto, incluso de varios colores, con bolsillos o sin ellos, con mangas ajustadas largas o cortas, sin botones ni otro sistema de cierre, sin cuello, sin abertura en el escote, que está a ras de cuello o ligeramente más abajo, generalmente redondo, cuadrado, en forma de barco o en V. Con excepción de los encajes, pueden tener motivos decorativos o publicitarios obtenidos por estampado, tricotado u otros procedimientos. La parte baja de estas prendas está frecuentemente dobladillada.”, al ajustarse a nuestro producto la definición que se da para las T-Shirts, no existe duda que se deben clasificar en dicha partida 61.09, de conformidad con las especificaciones de la fibra principal de la que estén elaboradas, en este caso son 100% algodón, por lo tanto la clasificación arancelaria correcta es en la fracción 6109.10.01

No se omite precisar que la presente clasificaciòn es aplicable siempre y cuando no existan modificaciones a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, ni a sus Notas Explicativas, que afecten su campo de aplicación.

La presente se emite como opinión al caso concreto examinado del cual se anexa fotografía y no es válida para hechos anteriores a la presentación de la consulta, ni tendrá validez legal ante Autoridades Aduaneras ni en caso de impugnación o controversia ante otras autoridades.

Jardín Flores de Ventana


Jardín Flores de Ventana



FRACCION: 1209.30.01
DESCRIPCION:
Se trata de juego o surtido, presentado en una caja de cartón, que consta de TRES ENVASES DE VIDRIO SIMPLE, APROXIMADAMENTE CIEN GRAMOS DE PIEDRAS DE RÍO LISAS, Y TRES SOBRES CON 100, 350 Y 400, mg. DE SEMILLAS FLORALES, TODO EN UNA CAJA DE CARTÓN PARA SU VENTA.

En tal virtud, la mercancía se identifica como un surtido acondicionado para su venta al pormenor, constituido por los elementos ennumerados anteriormente, para adornar las ventanas.

Clasificación arancelaria
La Regla General No. 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone en principio, que los Títulos de las Secciones, Capítulos y Subcapítulos, solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.

En este sentido, de conformidad con las disposiciones de la Regla General 3, inciso b), el producto que le confiere el carácter esencial al surtido, son las semillas, puesto que al final de un breve período, son las que van a dar el adorno a la ventana, fin para el cual fue creado este surtido.

Por lo anteriormente expuesto y considerando que las semillas florales le dan el carácter esencial al surtido y en virtud de que existe la partida 12.09, de texto: "Semillas, frutos y esporas para siembra", es de colocarse en esta partida, de conformidad con lo establecido en la Regla General No. 1.

Por su parte, la Regla General No. 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por el texto de estas subpartidas y de las Notas de Subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

De conformidad a la Regla citada en el párrafo precedente, existe la Subpartida de primer nivel 1209.30, cuyo texto es: "-Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores", la cual describe exactamente las semillas que nos ocupan.

Finalmente las Reglas Complementarias 1ª. y 2ª, inciso d) del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada Subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo tanto, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a la mercancía denominada como "Jardín de flores, de ventana", es la 1209.30.01.

No se omite precisar que el presente criterio es aplicable siempre y cuando no existan modificaciones a la Ley de los Impuestos Generales de importación y de Exportación, ni a sus Notas Explicativas, que afecten su campo de aplicación.

La presente se emite como opinión al caso concreto examinado del cual se anexa fotografía y no es válida para hechos anteriores a la presentación de la consulta, ni tendrá validez legal ante Autoridades Aduaneras ni en caso de impugnación o controversia ante otras autoridades.

Bobina para el Encendido del switch del automóvil


Bobina para el Encendido del switch del automóvil



FRACCION: 8504.50.99
DESCRIPCION:
Se trata de una simple bobina que va, por medio de la autoinducción, a crear un campo magnético, el cual va a permitir, cuando se trate de la llave correcta, establecer la conexión o cierre del circuito, el cual va a encender el motor de arranque (marcha) del vehículo. Viene siendo una parte del “switch de encendido”, por lo que también lo conocen como “Base de plástico con conector y bobina”, también como “antena”, o bien, como “Bobina de encendido”.

En tal virtud, la mercancía se identifica como “BOBINA DE AUTOINDUCCION”.

La Regla General No. 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone en principio, que los Títulos de las Secciones, Capítulos y Subcapítulos, solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.

En este sentido, de conformidad con las disposiciones de la Regla General 1, en la partida 85.04, cuyo texto es: “TRANSFORMADRES ELÉCTRICOS, CONVERTIDORES ELÉCTRICOS ESTÁTICOS (POR EJEMPLO: RECTIFICADORES) Y BOBINAS DE REACTANCIA (AUTOINDUCCIÓN).”, se ubica en principio nuestro artículo como “BOBINA DE AUTOINDUCCIÓN”, en virtud del propio texto de la partida, y al observar la muestra y ver que no se trata de una bobina de encendido de las comprendidas en la partida 85.11 por diferente forma física exterior y porque en principio las bobinas de encendido tienen doble bobinado, lo que no ocurre con la que nos ocupa, que es una sola espira.

Por su parte, la Regla General No. 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por el texto de estas subpartidas y de las Notas de Subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

De conformidad a la Regla citada en el párrafo precedente, existe la Subpartida de primer nivel 8504.50, cuyo texto es: “- Las demás bobinas de reactancia (autoinducción).”, texto que incluye perfectamente al aparato que nos ocupa.

Finalmente las Reglas Complementarias 1ª. y 2ª, inciso d) del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada Subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Asimismo, la Regla Complementaria 3ª., establece que: ”Para los efectos de interpretación y aplicación de la Tarifa, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer mediante Acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria, así como sus modificaciones posteriores cuya aplicación es obligatoria para determinar la partida y Subpartida aplicables, así como la fracción arancelaria que corresponda”, por lo que en las Notas Explicativas de la partida 85.04, en la fracción III.-BOBINAS DE REACTANCIA (AUTOINDUCCIÓN), menciona que estos aparatos se componen esencialmente de un bobinado conductor que, introducido en un circuito de corriente alterna, limita o bloquea el flujo de corriente por efecto de la autoinducción. Existen diferentes tipos que van desde las pequeñas bobinas amortiguadoras utilizadas en los aparatos de radio, los instrumentos, etc., hasta las grandes bobinas, a veces embutidas en el hormigón, que se montan en las redes de alta tensión, por ejemplo, como dispositivos de protección contra los efectos de los cortocircuitos. Por lo qtemas están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier otro método digital. Se usan para la transmisión de toda clase de información (caracteres, imágenes, u otros datos etc.), descripción que coincide con el funcionamiento del aparato que nos ocupa.

Por lo tanto, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a la mercancía denominada como "Aparato de telecomunicación digital, triple vía”, es la 8517.50.99.

No se omite precisar que el presente criterio es aplicable siempre y cuando no existan modificaciones a la Ley de los Impuestos Generales de importación y de Exportación, ni a sus Notas Explicativas,que afecten su campo de aplicación.

La presente se emite como opinión al caso concreto examinado del cual se anexa fotografía y no es válida para hechos anteriores a la presentación de la consulta, ni tendrá validez legal ante Autoridades Aduaneras, ni en caso de impugnación o controversia, ante otras autoridades

Aparato de la Última Milla, Last Mile Gateway 441; “LMG 441”, (Aparato de Telecomunicación Digital)


Aparato de la Última Milla, Last Mile Gateway 441; “LMG 441”, (Aparato de Telecomunicación Digital)



FRACCION: 8517.50.99
DESCRIPCION:
Se trata de un aparato de comunicación digital, por medio de fibra óptica, llamado de “triple play” o “triple juego”, para indicar que por la misma fibra transmite datos, voz (telefonía) y video, tanto de TV por cable, como por ondas hertzianas. Es un aparato de triple vía por la misma fibra óptica, susceptible de conectarse a un aparato de video, es decir un monitor, al aparato telefónico y a una computadora para navegar por Internet.

En tal virtud, la mercancía se identifica como un “APARATO DE TELECOMUNICACIÓN DIGITAL “TRIPLE PLAY”.

La Regla General No. 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone en principio, que los Títulos de las Secciones, Capítulos y Subcapítulos, solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.

En este sentido, de conformidad con las disposiciones de la Regla General 1, en la partida 85.17, cuyo texto es: “APARATOS ELÉCTRICOS DE TELEFONÍA O TELEGRAFÍA CON HILOS, INCLUIDOS LOS TLÉFONOS DE USUARIO DE AURICULAR INALÁMBRICO COMBINADO CON MICRÓFONO Y LOS APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN POR CORRIENTE PORTADORA O TELECOMUNICACIÓN DIGITAL; VIDEÓFONOS”, se ubica en principio nuestro artículo como “APARATO DE TELECOMUNICACIÓN DIGITAL”, en virtud del propio texto de la partida que incluye en ella estos aparatos de telecomunicación digital.

Por su parte, la Regla General No. 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por el texto de estas subpartidas y de las Notas de Subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

De conformidad a la Regla citada en el párrafo precedente, existe la Subpartida de primer nivel 8517.50, cuyo texto es: “- Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital.”, texto que incluye perfectamente al aparato que nos ocupa.

Finalmente las Reglas Complementarias 1ª. y 2ª, inciso d) del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada Subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Asimismo, la Regla Complementaria 3ª., establece que: ”Para los efectos de interpretación y aplicación de la Tarifa, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer mediante Acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria, así como sus modificaciones posteriores cuya aplicación es obligatoria para determinar la partida y Subpartida aplicables, así como la fracción arancelaria que corresponda”, por lo que en las Notas Explicativas de la partida 85.17, en la fracción IV.-APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN POR CORRIENTE PORTADORA O TELECOMUNICACIÓN DIGITAL, menciona que estos sistemas están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier otro método digital. Se usan para la transmisión de toda clase de información (caracteres, imágenes, u otros datos, etc.), descripción que coincide con el funcionamiento del aparato que nos ocupa.

Por lo tanto, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a la mercancía denominada como “Aparato de telecomunicación digital, triple vía”, es la 8517.50.99.

No se omite precisar que el presente criterio es aplicable siempre y cuando no existan modificaciones a la Ley de los Impuestos Generales de importación y de Exportación, ni a sus Notas Explicativas, que afecten su campo de aplicación.

La presente se emite como opinión al caso concreto examinado del cual se anexa fotografía y no es válida para hechos anteriores a la presentación de la consulta, ni tendrá validez legal ante Autoridades Aduaneras, ni en caso de impugnación o controversia, ante otras autoridades

Juego de Marcadores, Crayones, Pinturas de Agua, Pincel, Lápiz, Borrador y Sacapuntas




FRACCION: 9608.20.01
DESCRIPCION:
Se trata de un surtido de pinturas mas que nada, mas bien es para entretenimiento que escolar, sin embargo no podemos asegurar que no sea escolar, no obstante el mismo envase trae que son apropiados para niños mayores de tres años, consta de 8 marcadores de colores, con punta de fieltro, ocho “pastillas”, (tabletas redondas) de colores de acuarela, es decir, de agua, ocho lápices (crayones) de colores, de cera, un lápiz, un pincel, un sacapuntas y un borrador, todos de la marca “ART SET”, originario de China.

En tal virtud, la mercancía se identifica como: “SURTIDO DE PINTURAS Y UTENSILIOS PARA DIBUJAR Y PINTAR, PARA NIÑOS MAYORES DE TRES AÑOS” .

La Regla General No. 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone en principio, que los Títulos de las Secciones, Capítulos y Subcapítulos, solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.

En este sentido, de conformidad con las disposiciones de la Regla General 1, en la partida 96.08, cuyo texto es: “Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (“stencils”); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos” en virtud del propio texto de la partida, y al observar la muestra y comparar todas y
cada una de las mercancías de que consiste el surtido, se llega a la conclusión, en observancia a lo que dispone la Regla General No. 3, en su inciso b), que el carácter esencial, tomando los criterios de valor, cantidad, peso, volumen y naturaleza de la materia constitutiva, le corresponde a los marcadores con punta de fieltro.

Por su parte, la Regla General No. 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por el texto de estas subpartidas y de las Notas de Subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

De conformidad a la Regla citada en el párrafo precedente, existe la Subpartida de primer nivel 9608.20, cuyo texto es: “- Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa”, texto que incluye perfectamente al artículo al cual le estamos dando el carácter esencial del surtido.

Finalmente las Reglas Complementarias 1ª. y 2ª, inciso d) del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada Subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo tanto, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a la mercancía denominada como “SURTIDO DE PINTURAS Y UTENSILIOS PARA DIBUJAR Y PINTAR, PARA NIÑOS MAYORES DE TRES AÑOS” , es la 9608.20.01.

No se omite precisar que el presente criterio es aplicable siempre y cuando no existan modificaciones a la Ley de los Impuestos Generales de importación y de Exportación, ni a sus Notas Explicativas, que afecten su campo de aplicación.

La presente se emite como opinión al caso concreto examinado del cual se anexa fotografía y no es válida para hechos anteriores a la presentación de la consulta, ni tendrá validez legal ante Autoridades Aduaneras, ni en caso de impugnación o controversia, ante otras autoridades.

Polvera con Espejo, con dulces; Varita Magica


Polvera con Espejo, con dulces; Varita Magica, con mecanismo giratorio, con dulces; y Bolsa de Papel con Surtido de Imitación de Cosméticos, con dulces.



FRACCION: 9503.00.19 9503.00.99 1704.90.99
DESCRIPCION:
Se trata de unos simples dulces de colores, empacados o envasados en recipientes de plástico con figura de una polvera, lápiz labial, esmalte de uñas y maquillaje, además de una varita mágica con un mecanismo impulsor para girar una estrella, todo de plástico.

Cumple con el etiquetado de contenido, sabor e ingredientes, sin embargo la marca que ostentan es “BRATZ” que es una empresa que se dedica ha manufacturar juguetes y artículos de entretenimiento, al final ostenta la leyenda: “Usado bajo licencia de Lucky Candy Corp.”, compañía que en su página de Internet hace hincapié que son los únicos en el mercado que venden “juguetes con dulces”.

En tal virtud, la mercancía se identifica como “JUGUETES IMITACIÓN COSMÉTICOS RELLENOS DE DULCES Y JUGUETE VARITA MÁGICA RELLENA DE DULCES DE SABORES Y COLORES”.

La Regla General No. 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone en principio, que los Títulos de las Secciones, Capítulos y Subcapítulos, solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación de las
mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.

En este sentido, de conformidad con las disposiciones de la Regla General 1, en la partida 95.03, cuyo texto es: “Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase.”, se ubica en principio nuestro artículo como “JUGUETES DE PLASTICO PARA NIÑOS, INCLUSO UNO CON MECANISMO GIRATORIO, RELLENOS DE DULCES”, en virtud del propio texto de la partida, y al observar la muestra y ver que no se trata de simples dulces en un envase común, ya que, por el contrario, caemos en lo establecido en el último párrafo de la Regla General 5 en su inciso a), la cual nos refiere los estuches y los envases especiales, y que textualmente cita: “...Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial”, el cual es el caso que nos ocupa.

En el caso de la Subpartida, se trata de una Subpartida cuyo texto es idéntico al de la partida (00), por lo que nos remitimos directamente a la fracción arancelaria aplicable.

Finalmente las Reglas Complementarias 1ª. y 2ª, primer párrafo última parte que establece: “Las fracciones arancelarias son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma...”, y el inciso d) del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada Subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Asimismo, la Regla Complementaria 3ª., establece que: ”Para los efectos de interpretación y aplicación de la Tarifa, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer mediante Acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria, así como sus modificaciones posteriores cuya aplicación es obligatoria para determinar la partida y Subpartida aplicables, así como la fracción arancelaria que corresponda”, por lo que en las Notas Explicativas de la partida 95.03, apartado D), dice: “Otros juguetes.

Este grupo comprende los juguetes destinados esencialmente al entretenimiento de personas (niños o adultos). Sin embargo, los juguetes que, por su concepción, forma o material constituyente, son identificables como destinados exclusivamente a animales, por ejemplo, para animales de compañía, no se clasifican en esta partida y siguen su propio régimen. Se clasifican principalmente en este apartado...”, descripción que coincide con las características de la mercancía que nos ocupa.

Por lo tanto, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a la mercancía denominada como “JUGUETES DE PLASTICO, INCLUSO CON MECANISMO DE GIRO, RELLENOS DE DULCES”, es la 9503.00.19, cuyo textos es: ”Juegos que imiten preparaciones de belleza, de maquillaje o de manicura”, para los juguetes imitación de cosméticos y 9503.00.99 cuyo texto es “Los demás”, para la varita mágica; por tratarse además de juguetes rellenos de dulces, con los cuales no existe ninguna relación, se considera conveniente que los dulces sigan su propio régimen, esto es, clasificándolos en la fracción arancelaria 1704.90.99, cuyo texto es “Los demás”

No se omite precisar que el presente criterio es aplicable siempre y cuando no existan modificaciones a la Ley de los Impuestos Generales de importación y de Exportación, ni a sus Notas Explicativas, que afecten su campo de aplicación.

La presente se emite como opinión al caso concreto examinado del cual se anexa fotografía y no es válida para hechos anteriores a la presentación de la consulta, ni tendrá validez legal ante Autoridades Aduaneras, ni en caso de impugnación o controversia, ante otras autoridades

Pulseras y Taloneras Antiestáticas


Pulseras y Taloneras Antiestáticas

FRACCION: 8535.40.99

DESCRIPCION:
Se trata de dos tipos básicos de pulseras, una totalmente metálica y otras de tejidos textiles con hilos de carbono, ambas con un broche metálico para conectar una bobina alámbrica con una resistencia interna de 1 megaohmio (1 millón de ohms), se presentan generalmente con esa bobina (alambre en espiral), con un contacto adaptable a la pulsera en un lado y en el otro una terminal tipo pinzas de cocodrilo. Respecto de la talonera, es una cinta de tejido textil que cubre el talón, o mas bien que rodea el talón y se soporta hacia el empeine con una cinta tipo “velcro” graduable, también con una resistencia de un megaohmio, rematada con una tira de tejido textil con hilos de carbono insertados, suelta, para hacer contacto con el piso (contacto a tierra).

En ambos casos se trata de aparatos o artefactos concebidos para descargar o absorber la sobretensión, que es la diferencia de potencial que, debido a la electricidad estática, existe entre el ser humano y diversos objetos que dichos seres tocan, dicha diferencia de potencial, según información de ingenieros calificados, varía entre 2,000 y 8,000 voltios.
Con base en las consideraciones anteriores se identifica la mercancía como: “SUPRESORES DE SOBRETENSIÓN”o como:“LIMITADORES DE TENSIÓN”

La Regla General No. 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone en principio, que los Títulos de las Secciones, Capítulos y Subcapítulos, solo tienen un valor indicativo, y tomando en cuenta ese valor indicativo, tratándose la mercancía que nos ocupa de un aparato o artefacto que maneja tensión eléctrica en voltios, es decir, electricidad, nos encaminamos al Capítulo 85: “Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos”.

La misma Regla General No. 1 establece que la clasificación de una mercancía está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Por lo anteriormente expuesto, la partida 85.35 cuyo texto es: “Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1,000 voltios.”, comprende las mercancías en estudio.

Como complemento en la determinación de la partida 85.35, es conveniente citar lo que indican los apartados D) y F) de las Notas Explicativas de dicha partida: “...Están principalmente comprendidos aquí: A)..., B)... ...D) Los limitadores de tensión. Se trata de aparatos que impiden que la diferencia de potencial entre dos conductores o entre los conductores y masa o tierra, pase de un valor determinado. A veces, estos dispositivos se construyen del mismo modo que las lámparas de descarga, pero no sirven para el alumbrado y no pueden considerarse lámparas. E)..., F) Los supresores de sobretensión transitoria o variación de voltaje. Se designan con este término los conjuntos constituidos por bobinas de autoinducción, condensadores, etc., que se colocan en serie o en paralelo con los circuitos para absorber sobretensiones. Si se presentan aisladamente, las bobinas y los condensadores, incluso para utilizarlos así como amortiguadores de onda, siguen su propio régimen.”

Ya ubicada la mercancía en la partida 85.35, la Regla General 6 del artículo 2 de la Ley ya citada, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las Notas de Subpartida, así como mutatis mutandis, por las Reglas Generales, bien entendido que solo podrán compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. De conformidad con esta disposición y tomando en consideración la función que realizan estos artículos, procede su ubicación en la Subpartida de primer nivel 8535.40, cuyo texto es:
“-Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de tensión transitoria.”

Finalmente, las Reglas Complementarias 1ª. Y 2ª, inciso d), del artículo 2 del multicitado ordenamiento, establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer , dentro de cada Subpartida, la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo tanto, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a estas mercancías, es la 8535.40.99 cuyo texto es “Los demás”.

No se omite precisar que el presente criterio es aplicable siempre y cuando no existan modificaciones a la Ley de los Impuestos Generales de importación y de Exportación, ni a sus Notas Explicativas, que afecten su campo de aplicación.

La presente se emite como opinión al caso concreto examinado del cual se anexa fotografía y no es válida para hechos anteriores a la presentación de la consulta, ni tendrá validez legal ante Autoridades Aduaneras ni en caso de impugnación o controversia ante otras autoridades

Mascara textil de luchador



Una máscara es una pieza de material, generalmente opaco o traslúcido, usado sobre la cara. El material o materiales de los que puede estar constituida son tela, plástico, petate, yeso, madera, piel, [etcétera]. Las máscaras se han utilizado desde la antigüedad con propósitos ceremoniales y prácticos.

La palabra «máscara» tiene origen en el masque francés o maschera en italiano o másquera del español. Los posibles antepasados en latín (no clásico) son mascus, masca = «fantasma», y el maskharah árabe = «bufón», «hombre con una máscara».

Las máscaras también se usan para proveer de un aura de misterio a los luchadores profesionales, particularmente en México, así también como para actores como por ejemplo: el cómico desconocido, quien siempre usa una bolsa de papel sobre su cabeza, o de algún superhéroe moderno de comics.
En la lucha libre de algunos países como México, es común que los competidores usen máscaras alusivas a su nombre o apodo de luchador.
Los criminales frecuentemente usan máscaras para evitar su identificación cuando cometen crímenes. En muchas jurisdicciones, es una ofensa criminal adicional el usar una máscara mientras se comete un crimen; es también a menudo un crimen usar una máscara en asambleas públicas y manifestaciones.
Ocasionalmente, los testigos de algunos procesos aparecen de vez en cuando en la corte usando una máscara con la intención de evitar ser reconocidos por los asociados del acusado.

95.05 ARTICULOS PARA FIESTAS, CARNAVAL U OTRAS DIVERSIONES, INCLUIDOS LOS DE MAGIA Y ARTICULOS SORPRESA.

9505.90 – Los demás

3) Los artículos para disfrazarse: máscaras, narices, orejas, barbas, bigotes, pelucas (excepto los postizos de la partida 67.04), sombreros, etc. Sin embargo, se excluyen de esta partida los disfraces de materias textiles de los Capítulos 61 o 62.

Fraccion: 9505.90.99

jueves, 4 de febrero de 2010

Tratado de Libre Comercio

Un tratado de libre comercio (TLC) consiste en un acuerdo comercial regional o bilateral para ampliar el mercado de bienes y servicios entre los países participantes. Básicamente, consiste en la eliminación o rebaja sustancial de los aranceles para los bienes entre las partes, y acuerdos en materia de servicios. Este acuerdo se rige por las reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o por mutuo acuerdo entre los países participantes.

Un TLC no necesariamente conlleva una integración económica, social y política regional, como es el caso de la Unión Europea, la Comunidad Andina, el Mercosur y la Comunidad Sudamericana de Naciones. Si bien estos se crearon para fomentar el intercambio comercial, también incluyeron cláusulas de política fiscal y presupuestario, así como el movimiento de personas y organismos políticos comunes, elementos ausentes en un TLC.

Históricamente el primer TLC fue el Tratado franco-británico de libre comercio) (o Tratado de Cobden-Chevalier) firmado en 1860 y que introduce también la cláusula de nación más favorecida.

Objetivos oficiales de un TLC [editar]Los principales objetivos de un TLC son:

Eliminar barreras que afecten o mermen el comercio.
Promover las condiciones para una competencia justa.
Incrementar las oportunidades de inversión.
Proporcionar una protección adecuada a los derechos de propiedad intelectual.
Establecer procesos efectivos para la estimulación de la producción nacional.
Fomentar la cooperación entre países amigos.
Ofrecer una solución a controversias.
Los tratados de libre comercio son importantes pues se constituyen en un medio eficaz para garantizar el acceso de productos a los mercados externos, de una forma más fácil y sin barreras. Además, permiten que aumente la comercialización de productos nacionales, se genere más empleo, se modernice el aparato productivo, mejore el bienestar de la población y se promueva la creación de nuevas empresas por parte de inversionistas nacionales y extranjeros. Pero además el comercio sirve para abaratar los precios que paga el consumidor por los productos que no se producen en el país.

Formalmente, el TLC se propone la ampliación de mercado de los participantes mediante la eliminación de los derechos arancelarios y cargas que afecten las exportaciones e importaciones. En igual sentido busca la eliminación de las barreras no arancelarias, la liberalización en materia comercial y de subsidios a las exportaciones agrícolas, la reestructuración de las reglas y procedimientos aduanales para agilizar el paso de las mercancías y unificar las normas fitosanitarias y de otra índole. Sin embargo, esto no es igual para ambas partes, en el caso del TLC EUCA, los Estados Unidos conservan intactos las medidas protectoras y subsidios a sus agricultores mientras los centroamericanos deberán dejar a los suyos desprotegidos.

GATT

El GATT, acrónimo de General Agreement on Tariffs and Trade (Acuerdo general sobre comercio y aranceles) es un tratado multilateral, creado en la Conferencia de La Habana, en 1947, firmado en 1948, por la necesidad de establecer un conjunto de normas comerciales y concesiones arancelarias, y está considerado como el precursor de la Organización Mundial de Comercio. El GATT era parte del plan de regulación de la economía mundial tras la Segunda Guerra Mundial, que incluía la reducción de aranceles y otras barreras al comercio internacional.

El funcionamiento del GATT se basa en las reuniones periódicas de los estados miembros, en las que se realizan negociaciones tendientes a la reducción de aranceles, según el principio de reciprocidad. Las negociaciones se hacen miembro a miembro y producto a producto, mediante la presentación de peticiones acompañadas de las correspondientes ofertas

El GATT y la Organización Mundial del Comercio (OMC) [editar]En 1994 el GATT fue actualizado para incluir nuevas obligaciones sobre sus signatarios. Uno de los cambios más importantes fue la creación de la OMC. Los 75 países miembros del GATT y la Comunidad Europea se convirtieron en los miembros fundadores de la OMC el 1 de enero de 1995. Los otros 52 miembros del GATT reingresaron en la OMC durante los 2 años posteriores. Desde la creación de la OMC, 21 naciones no miembros del GATT ingresaron y 28 están actualmente negociando su membresía. De los miembros originales del GATT, sólo Yugoslavia no reingresó a la OMC. Las partes contratantes que fundaron la OMC oficialmente dieron por finalizados los términos del acuerdo del “GATT 1947” el 31 de diciembre de 1995.

Diferencia entre el GATT y la OMC [editar]El GATT es un sistema de reglas fijadas por naciones mientras que la OMC es un organismo internacional. La OMC expandió su espectro desde el comercio de bienes hasta el comercio del sector de servicios y los derechos de la propiedad intelectual. A pesar de haber sido diseñada para servir acuerdos multilaterales, durante varias rondas de negociación del GATT, particularmente en la Ronda Tokio, los acuerdos bilaterales crearon un intercambio o comercio selectivo y causaron fragmentación entre los miembros. Los arreglos de la OMC son generalmente un acuerdo multilateral cuyo mecanismo de establecimiento es el del GATT. Sin embargo, los cambios más relevantes se pueden enumerar como siguen: Mayor número de miembros, el GATT carecía de una base institucional, mientras que la OMC tiene una estructura bien definida y en función de sus acciones; ampliación del ámbito de aplicación de las actividades comerciales reguladas por la OMC y es por ello que se puede decir que este es el foro más grande en temas de comercio; por último después de llegar la OMC se dan algunos acuerdos multilaterales de comercio y defensa de este, como en los casos de la protección al derecho de autor y los nuevos derechos informáticos en prácticas comerciales

Cupos TLC's

Importar o exportar al amparo de un cupo otorga una ventaja comparativa al beneficiario, por lo que la Secretaría pone singular cuidado en la administración de los mismos.

La Ley de Comercio Exterior establece que la distribución puede realizarse a través de licitación pública o asignación directa. La Secretaría publica anualmente los Acuerdos que dan a conocer los montos, mecanismos, criterios y vigencias con los que se asignará cada uno de los cupos establecidos.

Para determinar el mecanismo de asignación, la Secretaría consulta a los diferentes eslabones de la cadena productiva de la que es parte la mercancía de que se trate y lo somete a consideración de la Comisión de Comercio Exterior.

La licitación pública permite que los participantes, en un escenario de libre competencia, determinen sus necesidades de abasto para llevar a cabo sus procesos productivos. Para adjudicar un cupo a través del esquema de licitación pública, la Secretaría publica en el Diario Oficial de la Federación, adicionalmente al Acuerdo mencionado, la convocatoria correspondiente, en la que señala el producto, el monto, la fecha y lugar de celebración, así como la fecha de disposición de las bases para participar. Las bases establecen todas las condiciones que se deben cumplir.

La asignación directa toma en consideración parámetros tales como: antecedentes históricos de importación o de exportación; número de empresas en el país; necesidades de importación de acuerdo a balances de disponibilidad-consumo en el país; montos de importación o exportación que se señala en factura (modalidad de primero en tiempo, primero en derecho); etc., con objeto de que el beneficio de los cupos de importación logre llegar a la población de una manera más directa y lograr la plena utilización cuando se trata de cupos de exportación, que son las preferencias que otros países otorgan a la importación de ciertos montos de mercancía mexicana.

La Secretaría está interesada en que todos los mexicanos conozcan a quien se otorga el beneficio de los cupos, por lo que se podrá consultar por cupo a los beneficiarios, ya sea por asignación directa o por licitación pública.

¿Que es un cupo?

¿Que es un cupo?

El concepto "cupo" se refiere cuantitativamente a un límite y cualitativamente a los beneficios que dentro de ese límite se obtienen. En el ámbito de comercio exterior, cupo es el monto de una mercancía que puede ser importado o exportado en condiciones especiales al resto de las importaciones o exportaciones de la misma mercancía que excedan ese límite.

El cupo ha sido utilizado en los tratados comerciales internacionales como un mecanismo para preferenciar las corrientes comerciales de mercancías del interés de las partes que celebran el tratado. México ha utilizado este mecanismo desde la década de los 60's, otorgando preferencias a la importación de montos de ciertas mercancías en el contexto de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), actualmente Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Las cuotas establecidas en ALADI se refieren al monto de una mercancía determinada que puede importarse a la que se hará un descuento arancelario sobre el arancel normal con que está gravada la importación para terceros países de acuerdo con lo que señale la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación o Exportación. El descuento se establece en el acuerdo comercial y puede variar entre el 1% y el 100%. del arancel normal.

La Ley de Comercio Exterior , establece la restricción en la entrada de mercancías hasta un cierto monto, en el concepto "cupo máximo" y por otra parte, establece el "cupo dentro de un arancel-cupo", que permite obtener un instrumento que si bien se refiere a importaciones o exportaciones en condiciones preferentes, el arancel que se aplicará al cupo es totalmente independiente del arancel normal establecido en la Tarifa, lo que permitirá mayor dinamismo a su aplicación.

Con el concepto de "cupo", México puede sustituir un permiso previo a la importación por un arancel tan elevado como sea necesario para proteger a la cadena productiva correspondiente y crear un cupo al amparo de un arancel-cupo con objeto de permitir que las importaciones necesarias para complementar la oferta nacional entren al país en condiciones similares al exterior, sin constituirse en un elemento para la elevación de precios al consumidor y puede cumplir, también, con el compromiso de incrementar corrientes comerciales con los países con los que ha firmado tratados, de los productos que son de interés para cada una de las partes, sin lastimar a la producción nacional.

Este concepto también es aplicado por otros países en beneficio de México, lo que constituye una posibilidad para que las mercancías mexicanas lleguen a un mercado determinado en condiciones preferenciales frente a competidores de terceros países, ya sea por un arancel menor o por el acceso al mercado, limitado para terceros.

Dentro de las características de las negociaciones actuales de México, se encuentra el concepto de "desgravación". Este concepto implica que los aranceles de las mercancías originarias de los países, para ser importadas a otra de las partes, terminarán por ser eliminados, desgravándose paulatinamente en etapas concertadas. El cupo dejará de producir efecto cuando el arancel desgravado sea igual al arancel-cupo establecido para el mismo. Si bien, esto no sucedería así con un cupo máximo, ya que en este concepto, lo negociado es el acceso a un monto determinado, por lo que aun cuando el arancel se encuentre eliminado, el monto a importar estaría predeterminado por un tiempo establecido.

Un "cupo" puede ser establecido unilateralmente, esto es, sin mediar negociación alguna, México puede establecer un cupo dentro de un arancel-cupo para importar el complemento de la oferta nacional de los bienes que considere necesarios, lo que da las mismas ventajas al mercado que los cupos de importación negociados, con la posibilidad adicional de establecer la temporalidad ya que pueden ser eliminados en el momento que se considere conveniente, sin peligro de caer en responsabilidades con algún acuerdo internacional.

¿ Cómo se administran ?

Importar o exportar al amparo de un cupo otorga una ventaja comparativa al beneficiario, por lo que la Secretaría pone singular cuidado en la administración de los mismos.


De conformidad con el Artículo 24 de la Ley de Comercio Exterior, los cupos establecidos deberán, en primera instancia, ser asignados mediante licitaciones públicas. Sin embargo, como se señala en el segundo párrafo del propio artículo, la Secretaría podrá optar, de manera fundada y razonada, por otros procedimientos de asignación que promuevan la competitividad de las cadenas productivas y garanticen un acceso adecuado a nuevos solicitantes.

Licitación pública

La subasta (o licitación), es un "mecanismo de mercado", con un conjunto explícito de reglas que permite determinar la asignación de recursos sobre la base de "pujas" de los participantes.

La licitación pública permite que los participantes, en un "escenario" de libre competencia, determinen sus necesidades para llevar a cabo sus procesos productivos.

De manera general, el desarrollo de una licitación se divide en tres fases:

•Acopio de información
•Registro y Actos de apertura de ofertas y de adjudicación
•Eventos posteriores

Los resultados de la licitación se exhiben al día siguiente del evento en los estrados del área de atención al público de la Secretaría y permanecen durante cinco días hábiles.

Los participantes ganadores deberán realizar el pago de la adjudicación dentro de los diez días hábiles siguientes al acto de adjudicación en la forma 16 "Declaración General de pago de productos y aprovechamientos" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, exclusivamente en los módulos bancarios ubicados en las aduanas del país.

La Secretaría expedirá, en un plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes a la comprobación de que el pago de la adjudicación se ha realizado por el beneficiario, el certificado de cupo correspondiente.

Asimismo, las Bases de la licitación establecen si está permitido realizar transferencias de la adjudicación y su procedimiento para realizarla

Asignación directa

El mecanismo de asignación directa se utiliza frecuentemente por las autoridades comerciales como parte de una política sectorial para promover la competitividad de algunas cadenas productivas.

Consiste en otorgar los cupos a los beneficiarios en función de ciertos criterios, como pueden ser los antecedentes de importación o de exportación, la capacidad instalada de las empresas, el tipo de productos finales que elabora o el segmento de la población a que están dirigidos.

Dentro de este mecanismo, se ha implementado la modalidad de "Primero en tiempo, primero en derecho", conocido internacionalmente como "First come-First served" y que consiste en otorgar los cupos conforme los interesados lo soliciten, hasta agotar la cantidad que se haya negociado. Esta modalidad se utiliza en aquellos cupos que a la "luz" de la experiencia son muy grandes o se requiere fomentar la utilización.

¿ Cuántos cupos hay ?

Desde 1994, México ha negociado dentro de 10 Tratados de Libre Comercio, 2 Acuerdos y unilateralmente, 217 cupos tanto de importación como de exportación. Actualmente existen 183 cupos vigentes (129 de importación y 56 de exportación) de los cuales 164 son administrados por la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior.

miércoles, 13 de enero de 2010

NORMAS OFICIALES MEXICANAS 2007 (ARTÍCULO 3 Mercancías sujetas al cumplimiento de NOM´S en términos del Artículo 6)

Estas Normas Oficiales Mexicanas que acontinuacion nombro son normas de etiquetado con informacion comercial por ejemplo la:
NOM004SCFI2006 Informacion-Comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir sus accesorios y ropa de cama

un ejemplo de la etiqueta con la informacion para prendas de vestir y sus accesorios es la siguiente:

Debe llevar:

1- Marca comercial
2- Descripcion de insumos (porcentaje en orden de predominio)
3- Talla
4- Instrucciones de cuidado (en este caso se permite leyendas breves y claras o los simbolos conforme a los simbolos conforme a la Norma Mexicana NMX-A-240-INNTEX-2004, sin que sea que estos se acompañen de leyendas,)
5- Pais de origen
6- Nombre, de nominacion o razon social, asi como R.F.C del importador A paratir del 20 de agosto del 2006, incluir R.F.C es voluntario

Los productos referidos en el punto 6) deberan presentarse por separado en etiqueta de cualquier material adherida o de otra forma fijada a los productos o en su empaque de tal forma que se encuentre en el producto al momento de su comercializacion, por lo cual puede incorporarse al producto con posterioridad a su internacion al pais.

Esto es solo un ejemplo ahora debemos revisar tambien los puntos donde una NOM de etiquetado que no cumpla con algun dato referido en la etiqueta pueda ser falta de etiquetado o solo un dato inexacto como lo comprende el Anexo 26 de RCGMCE Y la Regla 2.12.4, donde hay que fijarnos que en el Anexo 26 hay dos puntos dentro de esta NOM que no se consideraran datos inexatos estos puntos si serian falta de etiqueta son los puntos 4.1.1 inciso b) Descripción de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio, conforme a lo dispuesto en la NMX-A-099-1995-INNTEX, véase 2, Referencias) y tambien el punto 4.1.2 inciso a) Descripción de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio). lo que nos especifica que la demas informacion dentro del etiquetado puede considerase dato inexacto pero esto no deriva a que tengas que volver a etiquetar dentro del plazo señalado que son 30 dias siguientes y se pueda aplicar una multa de conformidad con el Art 185 fraccion XIII de la ley.


Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa, en las cuales se clasifican las mercancías cuya introducción al territorio nacional está sujeta al cumplimiento de normas oficiales mexicanas (Clave NM Apendice 9) (La obligación de anexar al pedimento el certificado NOM no aplica a los importadores de las mercancías listadas en este artículo, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el Art. 10 del propio Acuerdo), en los términos señalados en el artículo 6 del presente Acuerdo, y cuya finalidad es dar información comercial, e información comercial y sanitaria:


Fracción I: NOM-004-SCFI-2006 :
Fracción II: NOM-020-SCFI-1997 :
Fracción III: NOM-024-SCFI-1998 :
Fracción IV: NOM-139-SCFI-1999 :
Fracción V: NOM-055-SCFI-1994 :
Fracción VI: NOM-003-SSA1-1993 :
Fracción VII: NOM-084-SCFI-1994 :
Fracción VIII: NOM-051-SCFI-1994 :
Fracción IX: NOM-050-SCFI-2004 :
Fracción X: NOM-120-SCFI-1996 :
Fracción XI: NOM-142-SSA1-1995 :
Fracción XII: NOM-015-SCFI-1998 (Actual NOM-015-SCFI-2007 ):
Fracción XIII: NOM-141-SSA1-1995 :
Fracción XIV: NOM-116-SCFI-1997 :
Fracción XV: NOM-128-SCFI-1998 :
Fracción XVI: NOM-129-SCFI-1998 :

martes, 24 de noviembre de 2009

Estrategias para la Correcta Clasificaciion arancelaria de las Mercancias

Estrategias para la Correcta Clasificaciion arancelaria de las Mercancias


Para la correcta clasificación arancelaria de las mercancías no hay atajos ni fórmulas mágicas, el único camino conocido implica lectura, mucha lectura, y paciencia, mucha paciencia, para la búsqueda.

Inicialmente una mercancía puede tener a primera vista 2 o 3 o más posibles partidas que parecen ser pertinentes. Estúdielas todas a fondo.

Hay muchos casos que demandan mas de 1 hora de estudio y análisis. Nunca se aventure a dar una subpartida sin haber estudiado el caso detenidamente.

A continuación presentamos una aproximación a una estrategia, que le puede servir en un principio. Más adelante con la experiencia se va adquiriendo velocidad y seguridad.

1. IDENTIFICACIÓN DE LA MERCANCÍA. Este es el paso más importante del proceso.

Se requiere que el producto sea identificado plenamente, para poder asignarle la subpartida arancelaria única que le corresponde. Nunca se arriesgue a asignar una subpartida a un producto si todavía tiene dudas sobre su identificación. Las mercancías objeto de comercio generalmente se designan por sus nombres comerciales, pero para describirlas ante las autoridades que regulan el comercio exterior, es necesario ampliar esa denominación, utilizando también el nombre genérico y otros datos que permitan establecer la individualización del producto.

Hay 2 formas de establecer la identificación de la mercancía :

Documentalmente y por Reconocimiento.

La identificación documental.

Requiere el aporte de literatura técnica, catalogo o folletos para aparatos, maquinas y equipos. También se puede buscar por internet, ya que casi todas las grandes compañias del mundo tienen su propia página en la red.

Para productos químicos, textiles, papeles, productos de siderurgia, se requiere el suministro de análisis químico de composición y literatura técnica sobre características y uso.

Es importante determinar el uso a que esta destinado el producto porque proporciona una guía clave para su ubicación dentro de los capítulos del arancel , que están ordenados ascendentemente desde materias primas a productos de alta elaboración.

La identificación por Reconocimiento.

Se presenta en 2 formas :

reconocimiento directo por parte del clasificador o reconocimiento indirecto, mediante el reporte elaborado por el auxiliar que practique la diligencia.

2. LEER NOTAS DE LA SECCIÓN. Una vez identificada plenamente la mercancía, es posible establecer en principio 1, 2 o 3 posibles Partidas. Empiece su estudio por la Sección del arancel que comprende cada una de las posibles partidas. Confirmar o descartar con la lectura y análisis de las Notas Legales de Sección.

Recuerde que la Regla 1 advierte que los títulos de secciones y capítulos solo tienen un valor indicativo, que sirve para la búsqueda inicial.

3. LEER NOTAS DEL CAPITULO.

Una vez establecida la Sección, se pasa a determinar el capítulo del arancel que correspondería a la mercancía. También se sigue el método de confirmar o descartar el capítulo mediante a la lectura y análisis de las Notas Legales del Capitulo. Recuerde que la Regla 1 advierte que los títulos de secciones y capítulos solo tienen un valor indicativo, que sirve para la búsqueda inicial.

4. LEER TEXTO DE LA PARTIDA ARANCELARIA Y DE SUS NOTAS EXPLICATIVAS.

Ya establecido el capitulo, se pasa a determinar la partida arancelaria básica (4 dígitos). Esta se confirma o se descarta con la lectura y análisis del Texto de la Partida, conocido como el encabezamiento del arancel, y con la lectura y el análisis de las Notas Explicativas correspondientes a la partida.

Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado contienen la interpretación oficial aprobada por la Organización Mundial de Aduana (OMA), para cada partida arancelaria, y suministran indicaciones detalladas sobre el contenido de cada partida y la lista de los principales artículos comprendidos en ella, así como las exclusiones.

También presentan precisiones de orden tecnológico relativas a las mercancías, sus descripciones, sus propiedades, su modo de obtención, sus usos y las demás informaciones de utilidad practica que permiten la identificación de las mercancías.

Este análisis de las Notas Explicativas de la partida es muy importante porque de su estudio se puede desprender que la partida asignada en principio no es la que corresponde al articulo a clasificar y entonces se debe entrar a estudiar y analizar otra u otras partidas factibles.

5. DETERMINAR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA.

Una vez establecida la partida arancelaria, se procede al análisis dentro de ella, para ubicar la subpartida correspondiente al producto.

Se comienza con el análisis de los textos de subpartida y la lectura de las notas de subpartida si las hay.

Aquí entra en juego el manejo de los guiones, que vinieron a sustituir al sistema alfanumérico de la anterior Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.

Estos guiones son guías para establecer los desdoblamientos que se van sucediendo dentro de cada partida. Las comparaciones deben hacerse entre subpartidas con el mismo numero de guiones. El análisis de los guiones, desdoblamientos y subpartidas dentro de una misma partida arancelaria, permite determinar la subpartida arancelaria definitiva que le corresponde al producto.

Aquí vale la pena una advertencia: nunca se precipite a buscar una subpartida sin haber confirmado y verificado antes que su producto se acomoda a el Texto de la Partida. Trate de evitar desde un principio esta práctica, que generalmente conduce a errores en la clasificación.

Recuerde primero es lo primero: La Partida está antes que la Subpartida (la Regla 1 está primero que la Regla 6).

Resumiendo:

Identifique plenamente su producto, Leer las Notas de Sección, Leer las Notas de Capítulo, Leer detenidamente el Texto de Partida, Leer las Notas Explicativas de la Partida, Leer los Textos de Subpartidas y de las Notas de subpartida si las hay.

Como ve el único secreto es leer, leer y leer.

Clasificacion incorrecta

Que pasa si clasifico incorrectamente?

La Clasificación o correcta determinación del código se requiere para permitir la buena gestión de las operaciones de comercio exterior y que para todas las condiciones del tráfico de mercancías a través de las distintas aduanas sea lo más expedito posible.

Esto permite comprobar si se necesita una licencia o permiso para la importación o exportación y contribuye a la exactitud de las estadísticas que se manejan en el comercio exterior.

En el supuesto de que se clasifique incorrectamente, se tiene que asumir la responsabilidad legal como importador o exportador, aún cuando se utilice un Agente Aduanal como representante ante la misma. En este caso, se tendrán que pagar altas sanciones, el importe del doble de los derechos arancelarios en algunos casos y el impuesto al valor agregado, más los intereses de mora que se generen como resultado de haber aplicado porcentajes distintos a los que correspondían y no haber pagado todo lo exigible. Así mísmo, se pagarán altos gastos de almacenaje y, por último, las mercancías pueden quedar retenidas en la aduana o incluso pueden ser reexpedidas a otro lugar o abandonadas "entre otras cosas".

miércoles, 18 de noviembre de 2009

Tapir




Tapirus es un género de mamíferos perisodáctilos de la familia Tapiridae, conocidos vulgarmente como tapires o dantas. Es el único género actual de la familia, la cual incluye otros nueve géneros extintos. Pertenece al mismo orden que los caballos, con los que están lejanamente emparentados, y los rinocerontes, que son sus parientes vivos más cercanos.

En algunos lugares recibe nombres como mboreví (vocablo guaraní), anta, tlapizote y pinchaque.

01.06 LOS DEMAS ANIMALES VIVOS

0106.19 – – Los demás


Fracción: 01061901 Borrego cimarrón, berrendo, oso, lobo, castor, puma, jaguar, ocelote, margay, gato de monte o tapir

martes, 17 de noviembre de 2009

Palos de golf (clubs)




Los palos de golf junto con las bolas de golf constituyen el instrumento básico imprescindible para la práctica del deporte del golf.

Los palos modernos están fabricados con materiales y técnicas muy avanzadas. Las Reglas del golf permiten que se lleven en la bolsa un máximo de 14 palos, pero un jugador que esté empezando no necesita llevar tantos palos. Los palos de golf se designan en la actualidad por números, pero antiguamente por nombres.


Palos («clubs») completos


Los palos de golf («clubs») están constituidos por un bastón de acero, de aluminio o de fibras de carbono completado, en un extremo, por una empuñadura de cuero o de caucho y, en el otro, por una cabeza de acero o de madera. Las diferentes cabezas utilizadas tienen una inclinación distinta para conseguir trayectorias más o menos largas.


La siguiente clasificación se da de conformidad con la RG1 Y RG6

95.06 ARTICULOS Y MATERIAL PARA CULTURA FISICA, GIMNASIA, ATLETISMO, DEMAS DEPORTES (INCLUIDO EL TENIS DE MESA) O PARA JUEGOS AL AIRE LIBRE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO; PISCINAS, INCLUSO INFANTILES



– Palos de golf (“clubs”), individuales o en juegos, y demás artículos para golf:

9506.31 – – Palos de golf (“clubs”), completos, individuales o en juegos


Entre los artículos comprendidos en esta partida se pueden citar:

A) Los artículos y el material para cultura física, gimnasia y atletismo, por ejemplo:

Trapecios y anillas, barras fijas y barras paralelas, potros de madera, potros de arzón, cuerdas lisas, cuerdas con nudos y escalas de cuerda, espalderas, mazas, pesas, medicine ball, máquinas de remar, bicicletas ergométricas y otros aparatos para ejercicios, extensores, cuñas de salida, vallas para saltos, pórticos, pértigas, colchonetas de caída, jabalinas, discos y martillos para lanzar, punching balls; cuadriláteros para boxeo y lucha y muros de escalada.

B) El material para los demás deportes y juegos al aire libre (excepto los artículos de juguete,

Notas explicativas

Numeral 3) Palos de golf (“clubs”) y demás material para el golf, tales como las pelotas y las tes.

Fracción: 9506.31.01

Caballo para saltos




01.01 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDEGANOS, VIVOS.

Esta partida comprende los caballos (enteros, castrados, yeguas, jacas, potros y ponis), los asnos (incluidas las asnas y pollinos, así como hemíonos y onagros), mulos (incluidas las mulas) y burdéganos, domésticos o salvajes.
Los mulos y mulas son híbridos de asno y yegua. El burdégano procede del cruce de caballo y asna

Fraccion: 0101.90.01

Suplemento Alimenticio




21.06 PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE

Con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de la Nomenclatura, esta partida comprende:
A) Las preparaciones que se utilizan tal como se presentan o previo tratamiento (cocción, disolución o ebullición en agua o leche, etc.) en la alimentación humana.

B) Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí, entre otras, las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo, etc.) destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, como ingredientes de estas preparaciones o para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.) (véanse las Consideraciones Generales del Capítulo 38).
Sin embargo, esta partida no comprende las preparaciones enzimáticas que contengan sustancias alimenticias (por ejemplo, los productos para ablandar la carne, constituidos por una enzima proteolítica con adición de dextrosa u otras sustancias alimenticias). Estas preparaciones se clasifican en la partida 35.07, siempre que no estén comprendidas en otra partida más específica de la Nomenclatura.


Están comprendidos en esta partida, entre otros:

16) Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos o suplemetos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en buen estado de salud. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones (partida 30.03 o 30.04).

Fraccion: 2106.90.99

sábado, 14 de noviembre de 2009

Pan


El pan es un alimento básico que forma parte de la dieta tradicional en Europa, Oriente Medio, India y América. Se suele preparar mediante el horneado de una masa elaborada fundamentalmente con harina de cereales, sal y agua. La mezcla en algunas ocasiones suele contener levaduras para que fermente la masa y sea más esponjosa y tierna.[1] El cereal más utilizado para la elaboración del pan es la harina de trigo, también se utiliza el centeno, la cebada, el maíz, el arroz.

Existen muchos tipos de pan que pueden contener otros ingredientes, como grasas de diferentes tipos (tocino, mantequilla, aceite de oliva), huevos, azúcar, especias, frutas, frutas secas (como por ejemplo pasas), verduras (como cebollas), frutos secos o semillas diversas. La adición de la levadura provoca la fermentación de la masa antes del horneado, y como consecuencia le proporciona un volumen y una esponjosidad debido a la producción de pequeñas burbujas de dióxido de carbono (CO2) que se quedan inmersas entre la masa húmeda de la harina. Al pan elaborado sin el empleo de levadura se le llama ácimo, y que por ello carece de la esponjosidad típica de los panes "hinchados" o "levados". Es muy posible que las elaboraciones más primitivas de pan no llevaran levadura, y la harina consistiese en granos toscamente molidos mezclados con agua que se dejaban secar al sol o que acababan entre las cenizas de un fuego.

[2] Los panes planos, muy populares en algunas culturas, es muy posible que sean los más antiguos.

[3] Una variante del pan con denominación propia son las galletas y los pasteles que poseen diferentes masas azucaradas, es muy posible que surgieran del conocimiento panadero como una necesidad de hacer panes "más portables" y nutritivos.

[4] A la masa se le puede dar diferentes formas debido al empleo de diversos moldes y técnicas de amasado: de esta forma existen las barras, las trenzas, los aros, etc. El pan ha sido tan importante en la alimentación humana que se considera como sinónimo de alimento en muchas culturas, no obstante participa en muchos rituales religiosos y sociales: como el matzoh en la pascua judía, la hostia en la eucaristía cristiana, el rito de bienvenida de los pueblos eslavos que involucra el pan y la sal, etcétera. Antiguamente en las zonas rurales el pan era elaborado en los núcleos familiares y poco a poco el establecimiento para dispensar el pan, la panadería, ha ido cobrando importancia en las zonas urbanas.[3] Hoy en día existen electrodomésticos específicos con los que se puede elaborar pan de forma muy sencilla, un ejemplo: máquina panificadora. En la actualidad se trata de un alimento básico que puede encontrarse en casi cualquier tienda de alimentación y grandes superficies, su valor hace que se puedan calcular índices económicos de referencia como el IPC (Índice de Precios al Consumo), empleado para determinar la evolución del costo de vida en las naciones.

19.05 PRODUCTOS DE PANADERIA, PASTELERIA O GALLETERIA, INCLUSO CON ADICION DE CACAO; HOSTIAS, SELLOS VACIOS DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA MEDICAMENTOS, OBLEAS PARA SELLAR, PASTAS SECAS DE HARINA, ALMIDON O FECULA, EN HOJAS, Y PRODUCTOS SIMILARES.

Fraccion: 1905.90.99

Lobos




El lobo (Canis lupus) es un mamífero del orden de los carnívoros. Es ancestro del perro doméstico (Canis lupus familiaris), como evidencia la secuencia del ADN y los estudios genéticos.[1] Los lobos fueron antaño abundantes y se distribuían por Norteamérica, Eurasia y el Oriente Medio. Actualmente, por una serie de razones relacionadas con el hombre, incluyendo el muy extendido hábito de la caza, los lobos habitan únicamente en una muy limitada porción del que antes fue su territorio.

Aunque está clasificado como una especie poco amenazada para su extinción, en algunas regiones incluyendo la parte continental de los Estados Unidos, la especie está listada como en peligro o amenazada. Son cazados en muchas áreas del mundo por la amenaza que se percibe al ganado, así como por deporte.

El lobo, siendo predador, se halla en una gran cantidad de ecosistemas. Este amplio territorio de hábitat donde los lobos medran refleja su adaptabilidad como especie e incluye bosques, montañas, tundras, taigas y praderas.


01.06 LOS DEMAS ANIMALES VIVOS

0106.19 – – Los demás.

01061901 Borrego cimarrón, berrendo, oso, lobo, castor, puma, jaguar, ocelote, margay, gato de monte o tapir.

Silla de madera tapizada




94.01 ASIENTOS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 94.02), INCLUSO LOS TRANSFORMABLES EN CAMA, Y SUS PARTES.

9401.61 – – Tapizados (con relleno).

Notas Explicativas de subpartida.
Subpartidas 9401.61 y 9401.71
Se entenderá por asientos tapizados los asientos que lleven, por ejemplo, una capa flexible de guata, estopa, crin animal, plástico o caucho celulares, por ejemplo, adaptada (fija o no) al asiento y recubierta con una materia, tal como tejido, cuero u hojas de plástico. También se clasifican aquí como tapizados los asientos en los que el relleno no esté revestido o sólo presenten un simple revestimiento de tela que ha de tapizarse después (conocidos como asientos tapizados en “percal” ), los asientos que se presenten con cojines amovibles que no puedan utilizarse sin estos cojines, así como los asientos con muelles espirales (como relleno). Por el contrario, la presencia de muelles tensores de acción horizontal, diseñados para fijar al marco una trama de cable de acero, de tejido tenso, etc., no es suficiente para que estos asientos se clasifiquen como asientos tapizados. Asimismo, no se consideran asientos tapizados, los revestidos directamente con tejido, cuero, hojas de plástico, sin interposición de materia de relleno ni de muelles, ni los asientos en los que se pone una simple capa de tejido forrada con una capa muy delgada de plástico celular.

Fraccion: 9401.61.01

Cepillo para maquina




96.03 ESCOBAS, CEPILLOS Y BROCHAS, AUNQUE SEAN PARTES DE MAQUINAS, APARATOS O VEHICULOS, ESCOBAS MECANICAS DE USO MANUAL, EXCEPTO LAS DE MOTOR, PINCELES Y PLUMEROS; CABEZAS PREPARADAS PARA ARTICULOS DE CEPILLERIA; ALMOHADILLAS Y RODILLOS, PARA PINTAR; RASQUETAS DE CAUCHO O MATERIA FLEXIBLE ANALOGA.

9603.50 – Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos.

Fraccion> 9603.50.01