viernes, 5 de febrero de 2010

Mopas para Trapeador (Cabezas para Trapeador)


Mopas para Trapeador (Cabezas para Trapeador)


FRACCION: 5609.00.99
DESCRIPCION:
Se trata del clásico “mechudo”, es decir, el mechón de cuerdillas, cuerdas o hilados de aproximadamente 90 ó 93 centímetros de largo, sujetos por el centro con una tira de plástico tipo red circundada alrededor, formando un haz aplanado y cosida en los dos extremos del ancho de la tira tipo red.
Se trata de una “cabeza” o extremo para trapear o limpiar el piso, formado por cordeles o cordajes formados por hilados torcidos en “S”, de 4 ó más cabos, de cualquier materia textil (de rayón, en el caso de la muestra), sujetos por el centro, al que se le adiciona un soporte con un mango apropiado, con el cual realiza la función que describimos.
Con base en las consideraciones anteriores se identifica la mercancía como: “CABEZA DE MECHUDO O MECHÓN PARA TRAPEADOR, DE CORDELES”.

La Regla General No. 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone en principio, que los Títulos de las Secciones, Capítulos y Subcapítulos, solo tienen un valor indicativo, y tomando en cuenta ese valor indicativo, tratándose la mercancía que nos ocupa de un artículo elaborado con cordeles de materia textil, nos encaminamos a localizar un Capítulo de la Sección XI que nos indique que comprende artículos confeccionados con textiles, más concretamente manufacturas o confecciones de cuerdas o cordajes, dirigiéndonos al Capítulo 56: “Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería”.
La misma Regla General No. 1 establece que la clasificación de una mercancía está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
Por lo anteriormente expuesto, la partida 56.09 cuyo texto es: “Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.”, comprende la mercancía en estudio.

Como complemento en la determinación de la partida 56.09, es conveniente citar lo que indica el segundo párrafo de las Notas Explicativas de dicha partida: “Están especialmente incluidos en esta partida los hilados, cordeles, cuerdas y cordajes cortados en longitudes determinadas, cuyo extremo o extremos formen un bucle o estén provistos de herrajes, corchetes, anillas u otros accesorios (por ejemplo: cordones de zapatos, cuerdas para tender ropa, cables para tracción), las eslingas de carga, las defensas de barcos, las almohadillas de descarga, las escalas, los estropajos (para el lavado de fregaderos, pisos, etc.), formados por un manojo de hilados o de cordeles, doblado por su mitad y apretado o sujeto cerca de su extremo doblado, etc.”

Ya ubicada la mercancía en la partida 56.09, la Regla General 6 del artículo 2 de la Ley ya citada, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las Notas de Subpartida, así como mutatis mutandis, por las Reglas Generales, bien entendido que solo podrán compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. En el caso que nos ocupa, no es necesario ubicarla a nivel subpartida, ya que esta partida 56.09 es de las 311 subpartidas que carecen de nivel y por lo tanto se codifican con doble cero (00) y su texto es idéntico al de la partida correspondiente.

Finalmente, las Reglas Complementarias 1ª. Y 2ª, inciso d), del artículo 2 del multicitado ordenamiento, establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer , dentro de cada Subpartida, la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo tanto, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a esta mercancía, es la 5609.00.99 cuyo texto es “Los demás”.

No se omite precisar que el presente criterio es aplicable siempre y cuando no existan modificaciones a la Ley de los Impuestos Generales de importación y de Exportación, ni a sus Notas Explicativas, que afecten su campo de aplicación.

La presente se emite como opinión al caso concreto examinado del cual se anexa fotografía y no es válida para hechos anteriores a la presentación de la consulta, ni tendrá validez legal ante Autoridades Aduaneras ni en caso de impugnación o controversia ante otras autoridades.